Actualidad de Avante 2/3

Análisis sobre la independencia del Poder Judicial, la relación entre jueces y poder político, el CGPJ, la Policía Judicial y los desafíos actuales para la separación de poderes en España.

El imperio y la voluntad de la ley

La evolución de la sociedad ha traído el progreso respecto de las maneras de abordar la solución de los conflictos interpersonales y, posteriormente, de los que surgían entre los particulares y los poderes públicos. Era un pulso a la arbitrariedad, mediante la argumentación lógica y la aplicación de unas reglas abstractas, que garantizaran la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas físicas o jurídicas.

Ese progreso condujo a lo que hoy conocemos como Poder Judicial. En un moderno Estado de Derecho ese Poder Judicial es un de sus pilares esenciales. Por él se garantiza el derecho fundamental del acceso a la justicia y de su tutela, además de ser una garantía de los demás derechos y del sistema en su conjunto. Por ello es garante de lo establecido en la Constitución y las Leyes que de ella emanan.

El Poder Judicial, está constituido por un conjunto de órganos a los que se les encomienda la potestad jurisdiccional, es decir la interpretación y aplicación del Derecho. Esa responsabilidad recae concretamente en los Jueces y Magistrados, que son los que administran la justicia que emana del pueblo.

La sujeción de jueces y tribunales a la ley

Como evidentemente resulta muy difícil separar la interpretación del Derecho de lo que podría llegar a ser una creación por parte del juez o tribunal, éstos están sometidos de manera especial a las leyes emanadas del Poder Legislativo como representante de la voluntad popular. Para dejar más clara la cuestión la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “La Constitución vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

Por tanto, Jueces y Tribunales están sometidos al imperio de la Ley y nunca podrán ser ellos los que declaren nula una Ley por inconstitucionalidad, ni podrán dejar de aplicarla por ese motivo, únicamente pueden presentar al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad de alguna ley que estén aplicando en el ejercicio de su función. Sólo el Tribunal Constitucional, que no forma parte del Poder Judicial, puede declarar inconstitucional una Ley o partes de ella. De esta manera queda regulada la relación entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial y asegurada la respetuosa separación que debe existir entre ellos, por lo que los Jueces y Tribunales son considerados garantes del sistema democrático.

La importancia de la separación de poderes

Desde que Montesquieu, en su obra “Del Espíritu de las Leyes”, formulara el principio de la separación de poderes, no se ha dejado de avanzar en el objetivo de lograr una mayor confianza en los jueces y ello ha sido posible por la aplicación en los Estados democráticos de ese principio y por el reconocimiento en éstos de la supremacía de la ley como expresión de la voluntad popular, representada en los Parlamentos.

Con mucho esfuerzo y trabajo se ha logrado vencer el recelo que inspiraban los jueces cuando no eran más que un apéndice del poder del Rey absoluto. En ese difícil camino histórico hacia la confianza en la actuación de Jueces y Magistrados ha habido tropiezos de cierta consideración, sobre todo cuando los principios democráticos han dejado de ser respetados por los que detentaban el poder en el Estado en cuestión.

Por ello es conveniente recordar que es la independencia de los Jueces y Magistrados la que garantizará que se cumpla la “la voluntad de la ley” y no la de cualquier otro poder. Sin duda, con ello se mantendrá la confianza en el Poder Judicial tan difícilmente alcanzada y últimamente conservada con dificultad. Hay que tener en cuenta en este punto que el juez, además de resolver conflictos entre particulares, deberá resolver conflictos que enfrenten al ciudadano con la Administración pública o con la acusación pública (fiscalía y abogacía del Estado), en procesos contenciosos administrativos o penales.

El artículo 117 de la Constitución Española

Artículo 117

  1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
  2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
  3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
  4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
  5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
  6. Se prohíben los Tribunales de excepción.

Relación entre el Poder Judicial y el Ejecutivo

Una relación que debería limitarse a los medios materiales

Por ello, desde mi punto de vista, en la relación del Poder Judicial con el Ejecutivo no debería existir ningún tipo de dependencia. La única relación que considero aceptable es la que supone el mantenimiento por parte del Ejecutivo de los medios materiales y personales de una Administración de Justicia, independiente de la Administración General del Estado y subordinada funcionalmente al Poder Judicial. Y en esta relación el Ejecutivo debe de hacer gala de talante democrático y de voluntad de servicio público pues, en gran medida, del adecuado dimensionamiento y capacidad de la Administración de Justicia dependerá que la actuación del Poder Judicial responda a los criterios de eficacia y rapidez que se exigen en un Estado de Derecho. La posibilidad del ejecutivo de controlar el dimensionamiento de los medios y personal de la Administración de Justicia ya es, de por sí, una forma de control sobre el Poder Judicial, como se puede observar en la actualidad, pero de momento es un problema de menor importancia, en comparación intromisiones más peligrosas.

Sin embargo, tanto el poder ejecutivo como el legislativo y otros más ocultos siempre han intentado tener alguna influencia sobre el Poder Judicial, en mayor o menor grado dependiendo de la vergüenza democrática que tengan, pero siempre han intentado llevar el ascua a su sardina y en los últimos tiempos los intentos del ejecutivo son más intensos.

El indulto como instrumento de intervención

Existe, por ejemplo, la vieja figura del “Indulto”, que no deja de ser una herramienta en manos del Poder Ejecutivo para retorcer una resolución judicial. No deja de ser una arbitrariedad del ejecutivo que puede ser utilizada en algunos momentos con un interés político claro, como sucedió con los políticos condenados por sedición y otros delitos como consecuencia del falso referéndum del 1-O y la declaración unilateral de independencia de Cataluña.

Leyendo el Artículo 118, pudiera parecer que al aplicar un indulto el Gobierno estuviera faltando al deber de colaborar en la ejecución de lo resuelto. La lectura de este artículo también me lleva a pensar que quizás sea conveniente revisar la normativa penitenciaria pues, al ser de exclusiva responsabilidad de órganos dependientes del Gobierno la aplicación de esta, el ejecutivo juega con los márgenes de aplicación de ésta para conceder los beneficios penitenciarios o no, dependiendo de las necesidades políticas que tenga en cada momento. Se me podrá objetar que la aplicación de los beneficios penitenciarios siempre requiere una revisión por parte de un juez, previo recurso de la fiscalía, pero ésta está jerarquizada y su cabeza jerárquica esta designada por el Gobierno, blanco y en botella, ósea otra manera de sortear la debida colaboración.

Artículo 118

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

La Policía Judicial y el artículo 126

Otro ejemplo de la descarada intromisión del Poder ejecutivo en el Judicial y que estuvo de máxima actualidad hace unos meses, poniendo sobre el tapete el Artículo 126 de la CE, se produjo cuando sucedieron los hechos que desembocaron en los ceses fulminante del coronel Pérez de los Cobos y de otros altos mandos de la Guardia Civil. En el fondo de aquel vergonzoso sainete, más propio de república bananera que de una democracia parlamentaria avanzada, estaba la independencia del poder judicial, desde el máximo órgano al más sencillo de los juzgados que constituyen la judicatura. La Guardia Civil, como se sabe, obedece como nadie las órdenes de sus superiores. Pero las unidades de Policía Judicial de la Guardia Civil, en sus funciones de Policía Judicial dependen funcionalmente y de manera exclusiva del juez o fiscal que entienda del procedimiento en cuestión. Y este es uno de los obstáculos que el Poder Ejecutivo pretende sortear, con cierta asiduidad y con éxito en algunos los casos, cuando se encuentra con profesionales con cierta afinidad o con demasiadas ansias de progresar de manera poco ética, como no fue en el caso señalado.

Para garantizar la independencia de cualquier juez y la actuación de las unidades de Policía Judicial, dependientes funcionalmente del juez, deberían de arbitrarse mecanismos legales que permitieran, de manera rápida y eficaz, la apertura de un procedimiento judicial contra la autoridad política que hubiera tratado de interferir en la independencia del juez y en la actuación de la Policía Judicial, sin que tuviera valor cualquier tipo de aforamiento o inmunidad.

Artículo 126

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

Las puertas giratorias entre judicatura y política

Otro tema de calado en lo referente a la independencia del Poder Judicial es la permanente entrada y salida de los miembros de la judicatura en la actividad política, con o sin carné de partido. A mi modesto entender, no es muy lógico que un juez sea captado por un partido político para colaborar en su actividad política e incluso formar parte de sus listas electorales, previa filiación o como independiente para, al poco tiempo de cesar en esa actividad, volver a la carrera judicial, en la que puede optar por alcanzar las máximas responsabilidades y por lo tanto facilitar con alegría u oponerse férreamente, según el caso, la intervención del Poder Ejecutivo en asuntos judiciales. Podrían los legisladores afinar la legislación en vigor, para aproximar la posibilidad y condiciones de la actividad política de los jueces a las que se permite a otros cuerpos de funcionarios. Puede que de esa manera las puertas rotatorias de paso entre los poderes Ejecutivo y Judicial no fueran tan habituales y peligrosas.

Artículo 127

  1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
  2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de estos.

La elección de los miembros del CGPJ: la dependencia del CGPJ

Críticas al sistema actual de elección

El sistema de elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial que establece el Artículo 122 de la CE, actualizado en 1985 por la Ley del Orgánica del Poder Judicial, no me parece el adecuado por varias razones.

Primera razón

La primera es que los veinte miembros del Consejo han de ser propuestos por Las Cortes, por lo que la relación entre el Poder Legislativo y el Judicial ya no sólo se basa solo en que Jueces y Tribunales están sometidos de manera especial a las leyes emanadas del Poder Legislativo, como representante de la voluntad popular, además de no poder declarar la inconstitucionalidad de una ley, responsabilidad que recae únicamente en el Tribunal Constitucional que, por otra parte no forma parte del Poder Judicial. Al intervenir el Poder Legislativo en la elección de todos los miembros del Consejo del Poder Judicial la equilibrada balanza de la relación entre ambos poderes se inclina a favor del Poder Legislativo.

Segunda razón

La segunda razón por la que no me parece este un buen método es que, siendo realista, también favorece una intromisión del Poder Ejecutivo, pues el control del grupo parlamentario que sustenta al gobierno de turno es férreo y por lo tanto el grupo parlamentario no hará más que trasladar los deseos del Ejecutivo a la hora de negociar los nombres de los propuestos para ocupar un sillón en el Consejo General del Poder Judicial.

Tercera razón

La tercera razón es que no me parece de recibo que para gobernar a los jueces puedan ser designados abogados y juristas que, aun siendo de reconocida competencia (según quien la analice), no hayan superado las pruebas, exámenes y cursos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para acceder a la carrera judicial o a la fiscalía.

Cuarta razón

La cuarta es que ya han pasado más de cuarenta años desde que pudo haber una justificación para una intervención del ejecutivo y el legislativo en un mundo judicial que había estado totalmente intervenido por el Poder del Estado y que estaba en parte integrado por jueces y magistrados nada o poco afectos a los aires democráticos que siguieron a la dictadura. En la actualidad, superados muchos años de renovación de los profesionales de la carrera judicial y para evitar su excesiva y forzada politización, creo que ya es momento para hacer efectiva una verdadera independencia del Poder Judicial y para ello habría que empezar por que los miembros del Consejo fueran elegidos por los Jueces, Magistrados y Fiscales, entre los miembros de la Judicatura y Fiscalía.

El artículo 122 de la Constitución Española

Artículo 122

  1. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

“Su” periodo constituyente: diluir el Estado de Derecho

Seguramente los políticos que se han creído que han iniciado un periodo «constituyente», por la vía de los hechos, es decir, mediante de las resoluciones judiciales no recurridas por inconstitucionales y por las sentencias de “SU” Tribunal Constitucional, tendrán en la modificación de estos artículos de la CE sus oscuros objetos del deseo. No debemos confundirnos, su finalidad es la de diluir, aunque manteniendo las apariencias, la separación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. En contra de este entramado antidemocrático se sitúan, entre otras las propuestas que he planteado más arriba y las que seguiré proponiendo en otros artículos.

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