• Luis Baile Roy publicó una actualización

      hace 2 meses

      Sigo con las propuestas para la revisión de la CE 78. Ahora toca el Título III

      TÍTULO III

      De las Cortes Generales

      CAPÍTULO PRIMERO

      De las Cámaras

      Artículo 66.

      1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

      2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, controlan la acción del Gobierno y aprueban sus Presupuestos y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

      3. Las Cortes Generales son inviolables.

      Artículo 67.

      1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Diputación Provincial con la de Diputado al Congreso.

      2. Para tomar posesión del acta de Diputado o Senador los electos deberán responder con un “Sí, juro” o “Sí, prometo” a la pregunta «¿Juráis o prometéis acatar la Constitución?, en la primera sesión del Pleno. No admitiéndose cualquier otra fórmula.

      3. Los miembros del Congreso de los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo, ni sujetos a la disciplina de voto de los partidos.

      4. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.

      Artículo 68.

      1. El Congreso se compone de un mínimo de 350 y un máximo de 450 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.

      2. La circunscripción electoral es todo el territorio nacional, atendiendo a criterios de representación proporcional.

      3. El Congreso es elegido por cinco años. El mandato de los Diputados termina cinco años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

      4. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.

      5. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

      6. Las elecciones generales legislativas tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato de los Diputados o de la disolución de la Cámara. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

      Artículo 69.

      1. El Senado es la Cámara de representación orgánica de cuerpos intermedios

      territoriales y funcionales.

      2. A las 19 provincias que cuentan con una extensión menor de 8.000 km2 se asignará un senador a cada una. A las 23 provincias que están entre 8.000 y 15.000 km2 se asignarán 2 senadores. A las 8 provincias que superan los 15000 km2, se asignarán 3 senadores. Además, se designará un senador por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla. A estos senadores se les sumarán el número que resulte de atribuir uno más a las provincias o cabildos que cuenten con una densidad de población igual o menor a 25 habitantes / Km2, según el último censo de población publicado por el INE antes de la convocatoria electoral correspondiente. Estos senadores serán elegidos entre los diputados de las Asambleas de cada provincia, por un cuerpo electoral compuesto por todos los ediles municipales de los municipios de la provincia y por los diputados de las Asambleas de las Diputaciones Provinciales y, en su caso, por los concejales de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

      3. Se sumará, igualmente, un senador por cada una de las islas menores (o agrupación de islas): Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma, elegidos por un cuerpo electoral compuesto por todos los ediles municipales de la isla correspondiente y por los consejeros de los cabildos insulares, entre los consejeros de los citados cabildos.

      4. A los anteriores se agregarán:

      a) 2 senadores por cada uno de los 4 sindicatos con más afiliados.

      b) 2 senadores por la Confederación de Organizaciones Empresariales.

      c) 3 senadores por la Confederación de Pequeña y Mediana Empresa.

      d) 3 senadores por las Federaciones o Confederaciones de Autónomos.

      e) 1 senador por cada una de las 10 Reales Academias de España.

      f) 1 senador por cada uno de los 12 distritos universitarios.

      g) 1 senador por cada una de las tres asociaciones u organizaciones de agricultores con mayor número de afiliados.

      h) 1 senador por cada una de las tres asociaciones u organizaciones de ganaderos con mayor número de afiliados.

      i) 1 senador por cada una de las tres Asociaciones u Organizaciones de pescadores con mayor número de afiliados.

      j) 2 senadores por los colegios profesionales del Sector Jurídico I (abogados, procuradores, administradores de propiedad inmobiliaria).

      k) 2 senadores por los colegios profesionales del Sector Jurídico II (graduados sociales, registradores de la propiedad, notarios).

      l) 2 senadores por los colegios profesionales del Sector de la Economía (economistas, administración de empresas, titulados mercantiles, actuarios de riesgos).

      m)3 senadores por los colegios profesionales del Sector Sanitario (medicina, farmacia, veterinaria, enfermería, odontología, óptica).

      n) 2 senadores por los colegios profesionales de científicos (físicos, geólogos, químicos, biólogos).

      o) 4 senadores por los colegios profesionales de ingenierías (industrial, naval, aeronáutica, minas, agrónomo, montes, forestal, telecomunicaciones, informática, obras públicas/ingeniería civil).

      p) 2 senadores por los colegios profesionales de arquitectos y arquitectos técnicos.

      q) 1 senador por los colegios profesionales de trabajadores sociales.

      5. El Senado es elegido por cinco años. El mandato de los Senadores termina cinco años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

      Artículo 70.

      1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:

      a) A los componentes del Tribunal Supremo.

      b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

      c) Al Defensor del Pueblo.

      d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo, servicios especiales o en excedencia.

      e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo, en excedencia o servicios especiales.

      f) A los miembros de las Juntas Electorales.

      2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.

      Artículo 71.

      1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

      2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.

      3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

      4. Los Diputados y Senadores no requerirán de dedicación exclusiva obligatoriamente. Aquellos que elijan la dedicación exclusiva percibirán una asignación no superior a tres salarios mínimos, compatible con la pensión de jubilación. Podrán recibir, en todo caso, compensación económica por el desplazamiento, alojamiento y manutención correspondientes a los días que deban estar obligatoriamente presentes en el Congreso o el Senado, debiendo justificar dichos gastos y demostrar su empadronamiento en una población a más de 50 Km de Madrid.

      5. No se podrá conceder ninguna asignación económica más aparte de las señaladas en el punto 4.

      6. En el momento de la jubilación su pensión será la que le corresponda según el Régimen General de las Clases Pasivas del Estado.

      Artículo 72.

      1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

      2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.

      3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de estas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

      Artículo 73.

      1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, del primer día laborable de septiembre al 20 de diciembre, y el segundo, del 15 de enero al 15 de julio.

      2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

      Artículo 74.

      1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.

      2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en el artículo 90,1, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener acuerdo por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría de tres quintos de los diputados.

      Artículo 75.

      1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

      2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

      3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

      Artículo 76.

      1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

      2. Será obligatorio comparecer y decir la verdad, bajo juramento o promesa, a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

      Artículo 77.

      1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.

      2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.

      Artículo 78.

      1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en exacta proporción a su número de diputados.

      2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.

      3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

      4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

      Artículo 79.

      1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

      2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

      3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

      Artículo 80.

      Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

      CAPÍTULO SEGUNDO

      De la elaboración de las leyes

      Artículo 81.

      1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

      2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso y el Senado. En el caso de que el proyecto no sea aprobado por alguna de la cámaras, o de que no se acepten las enmiendas introducidas por ellas, se constituirá una Comisión Mixta, con igual número de diputados y senadores, que deberá presentar un texto acordado para ser aprobado por mayoría en ambas cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría de tres quintos de los diputados. El proyecto no se someterá al Rey para sanción sin haber superado los pasos establecidos en este apartado.

      Artículo 82.

      1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

      2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

      3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

      4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

      5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

      6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

      Artículo 83.

      Las leyes de bases no podrán en ningún caso:

      a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

      b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

      Artículo 84.

      Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

      Artículo 85.

      Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.

      Artículo 86.

      1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I ni al Derecho electoral general.

      2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los quince días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

      Artículo 87.

      1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

      2. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso, se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de leyes orgánicas referidas a la administración de justicia, tribunales, códigos penales, a la Defensa y organización militar, a la seguridad interior y FCSE, a los servicios de información e inteligencia del Estado, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

      Artículo 88.

      Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

      Artículo 89.

      1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.

      2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como se detalla en el artículo 81.2.

      Artículo 90.

      1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta de este al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

      2. El Senado, en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. En el caso de que el proyecto sea vetado por el Senado, o de que no se acepten las enmiendas introducidas por éste, se constituirá una Comisión Mixta, con igual número de diputados y senadores, que deberá presentar un texto acordado para ser aprobado por mayoría en ambas cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta de los diputados. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin haber superado los pasos establecidos en este apartado.

      3. Se procederá de idéntica forma, pero en sentido inverso, cuando el proyecto de ley ordinaria sea consecuencia de una iniciativa del Senado

      Artículo 91.

      El Rey, antes de sancionar una ley, ordinaria u orgánica, podrá solicitar el dictamen previo no vinculante del Consejo de Estado; podrá, también, solicitar dictamen a la Sala de lo Constitucional del Tribunal Supremo sobre la constitucionalidad de la ley a sancionar. Evacuadas esas consultas en el plazo de quince días, El Rey sancionará en el plazo de siete días las leyes consideradas constitucionales aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

      Artículo 92.

      1. Las decisiones políticas de especial trascendencia, referentes a tratados internacionales a los que se refiere al artículo 94, al derecho a la vida, a los derechos y libertades fundamentales, serán sometidas a referéndum legislativo vinculante de todos los ciudadanos.

      2. Mediante iniciativa popular, para la que se exigirá la presentación previa de 500.000 firmas acreditadas, se podrá solicitar la celebración de un referéndum revocatorio o abrogatorio vinculantes, contra la continuidad de un cargo político del gobierno en el primer caso o la abrogación total o parcial de leyes o de decretos con fuerza de ley.

      3. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Congreso de los Diputados.

      4. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

      CAPÍTULO TERCERO

      De los Tratados Internacionales

      Artículo 93.

      Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, siempre previo referéndum vinculante. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

      Artículo 94.

      La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales y referéndum, en los siguientes casos:

      1. Tratados de carácter político.

      2. Tratados o convenios de carácter militar.

      3. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

      4. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

      5. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

      6. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

      Artículo 95.

      1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

      2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir a la Sala de lo Constitucional del Tribunal Supremo para que declare si existe o no esa contradicción.

      Artículo 96.

      1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

      2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 93.